LA FORMA DEL AGUA: AGUA PARA TODOS Y PUERTOS PARA CHINA

Estas recientes semanas, hemos estado en aguas movidas. Por un lado, (i) una Ley que ha hecho que el regulador SUNASS deba enfilar baterías contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y, por otro lado, (ii) el ansiado puerto de Chancay cuya autorización emitida por Autoridad Portuaria Nacional (APN) incluyó el otorgamiento de derechos que, discutibles o no, fueron materia de una iniciativa en el Congreso para “santificar” una decisión, y (iii) la necesaria modificación de la Ley de Cabotaje. ¡¡¡Sin duda, agua va!!!

Respecto al primer round (SUNASS vs MVCS) se terminó aprobando y publicando la Ley No 32065, denominada “Ley que establece Medidas para asegurar el acceso universal al agua potable”, cuyo objeto ha sido considerado como “establecer medidas destinadas a asegurar el acceso universal al agua potable, prioritariamente, para la población que se encuentre en condición de pobreza o vulnerabilidad.”

Como se reflejó en los intensos debates a propósito del Proyecto de Ley 5636/2023-PE, el problema público que se planteó en forma prioritaria, se centró en cómo atender la brecha existente en el acceso al agua potable, en el ámbito rural y urbano a nivel nacional (de aproximadamente 3.4 millones de peruanos sin agua). Y sin duda que el hecho innegable que las personas que carecen de agua potable, terminen pagando este servicio esencial, mucho más que los usuarios ubicados en el ámbito urbano, es una inequidad que no resiste el menor fundamento y/o análisis.

¿Pero la finalmente aprobada Ley 32065 es la solución? Existen dudas, y no menores. En principio, recordemos que el servicio de agua potable no fue materia de privatización en los 90’s por la resistencia cerrada de grupos de interés; por tanto, la actual estructura (altamente deficitaria) tiene una madre y un padre, y ambos terminan en “gob.pe”.

Por otro lado, si bien podemos concordar en la necesidad de resolver este problema público, existen aspectos de mejora que la SUNASS, como ente regulador, ha señalado correctamente para efectos de debate y/o posterior corrección, de ser el caso.

1. En efecto, si bien la norma recientemente aprobada permite beneficiar a población NO POBRE, las intervenciones que plantea no son exclusivas a las personas en pobreza o vulnerabilidad[1]. En un extremo, un proyecto de habilitación urbana privada de personas “no pobres” podría ser beneficiada y esto se asemeja peligrosamente a los bonos que en período del COVID se otorgaba sin los filtros adecuados; por ello, SUNASS recomienda que no se otorgue los beneficios en forma “(…) prioritariamente, para la población que se encuentra en condición de pobreza o vulnerabilidad” sino “(…) exclusivamente, para la población que se encuentra en condición de pobreza o vulnerabilidad.”

Esta diferencia no es menor y hace todo sentido.

2. Por otro lado, SUNASS ha indicado que la brecha de inversión de agua y saneamiento al 2030 es de aproximadamente S/ 120 mil millones. El mecanismo que esta Ley plantea generar recursos de las tarifas (3% de la tarifa residencial y 4% de la tarifa no residencial) que es equivalente a S/ 100 millones, sólo cubre el 0.8% del requerimiento al año[2]. El peligro evidente es que nuevamente se juegue con las expectativas de la población.

Y ante ello, no debemos más que recomendar que “cuidado con jugar irresponsablemente con las expectativas de la población”: El Pais termina pagando una factura de un menú que no solicitó. A su vez, ese escenario de subsidios luego te lleva a programas de rebalanceo o sinceramiento tarifario complicados.

El segundo round interesante ha sido MTC-Procuraduría del MTC-APN-OSITRAN-CONGRESO: Terminal de Chancay.

En efecto, la Autoridad Portuaria Nacional[3] (APN) con Resolución de Acuerdo de Directorio N° 0008-2021-APN-DIR, de fecha 10 de febrero de 2021[4], y en base a la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, otorgó la habilitación portuaria del Proyecto en los siguientes términos

Artículo 1.- Otorgar la Habilitación Portuaria de la Nueva Etapa 1 del proyecto “Terminal Portuario Multipropósito Chancay”, ubicado en el distrito de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, presentada por la empresa COSCO SHIPPING Ports Chancay PERU S.A.” Hasta allí todo bien, hasta que se lee el Art. 2 de la referida Resolución:

Artículo 2.- Otorgar a la empresa COSCO SHIPPING Ports Chancay PERU S.A. la exclusividad de la explotación de los servicios esenciales en la infraestructura portuaria.” (el resaltado es nuestro)

¡Y allí es donde saltaron las luces rojas! ¿Podía o puede la APN otorgar derechos exclusivos? ¿Ni el MTC puede, como una entidad adscrita al MTC si puede? Para hacer el cuento corto, obviamente que una inversión de esta magnitud (y cuyo retroceso exponía a un proceso arbitral internacional absolutamente en contra del Estado Peruano) debía ser salvaguardada, pero la aprobación de un proyecto de Ley que “santifique” esta exclusividad “a posteriori” deja un mal sabor, por lo menos, a quienes aprendieron que las normas no pueden tener efectos retroactivos (¿A menos que estemos hablando de “reos”?).

Finalmente, el tercer round, es la reciente aprobada modificatoria a la Ley de Cabotaje, Ley 32049, que modifica el Decreto Legislativo 1413, que dispone lo siguiente:

“Artículo 3. Definición de cabotaje.- Para efectos de la aplicación del Decreto Legislativo 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria y final vigésimo sexta de la Ley 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, para efectos de la aplicación del Decreto Legislativo 1413, se entiende por cabotaje a aquella operación de transporte de carga o de pasajeros, de origen nacional para destino nacional, que se realiza a través de puertos de la República. Se precisa que el transporte de carga o de pasajeros entre puertos nacionales que tengan como origen o destino final puertos extranjeros será́ considerado tráfico marítimo internacional y no de cabotaje.”

Y con esta modificatoria, no podríamos estar más de acuerdo. Hay una gran necesidad del transporte de carga entre puertos nacionales (origen/destino) por lo que es fundamental liberarnos del “chantaje” que implica el bloqueo de carreteras y no impactar en la economía nacional con este tipo de ilegales acciones. Esta norma permite el transporte de CARGA entre los puertos nacionales y, a su vez, faculta al MTC, a que apruebe “sandbox regulatorios” para detectar las distorsiones que ha tenido este sistema y que impidieron su despegue real y sostenido.

Por ello, es necesario que se revise la demanda real (sostenible) y que se verifique la capacidad ociosa que tienen los contenedores de los buques internacionales que bien podrían, dar el servicio de cabotaje en costas peruanas.

En suma, Perú se encuentra surcando aguas muy movidas, y lo único que podemos recomendar es “Tú crees que, en otros lados, las algas más verdes son… y sueñas con ir arriba… que gran equivocación… No ves que tu propio Mundo no tiene comparación… que puede haber allá fuera que cause tal emoción… Bajo el Mar… Bajo el Mar… vives contento… siendo Sirena eres feliz…”

 

 

Ing. María José Rodríguez
Jefa de Transformación Digital
administración@nakagawa.pe

 


[1] “PRIMERA. Modificación de los artículos 1, 2, 3, 7 y 8 del Decreto Legislativo 1284, Decreto Legislativo que crea el Fondo de Inversión Agua Segura

Se modifican los artículos 1, 2, 3, 7 y 8 del Decreto Legislativo 1284, Decreto Legislativo que crea el Fondo de Inversión Agua Segura, en los siguientes términos:

“Artículo 1. Creación y finalidad del fondo

Se crea el Fondo de Inversión para el Acceso al Agua Potable y a los Servicios de Saneamiento (FIAS), dependiente del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS), con la finalidad de financiar total o parcialmente:

  1. Las intervenciones que aseguren el acceso universal al agua potable para la población, prioritariamente, que se encuentre en condición de pobreza o vulnerabilidad.
  2. Las inversiones, programas o actividades orientadas, según sea el caso, para el cierre de brechas de cobertura y calidad de los servicios de saneamiento, así como para la mejora en la eficiencia, sostenibilidad y equidad de la prestación de tales servicios en los ámbitos urbano y rural.

Artículo 2. Destino de los recursos del FIAS

2.1. Con los recursos del FIAS se financia lo siguiente:

  1. a) Inversiones para el sector saneamiento en la ejecución de obras de infraestructura y aquellas que optimicen el uso sostenible del recurso hídrico.
  2. b) Actividades de operación y mantenimiento de los sistemas de servicio de agua potable y saneamiento.
  3. c) Intervenciones para asegurar el acceso universal al agua potable en los ámbitos urbano y rural. (…)” (el resaltado es nuestro)

[2] “Artículo 3. Fuentes del FIAS

3.1. Las fuentes de recursos del FIAS pueden ser las siguientes:  (…).

  1. Recargo tarifario a la facturación mensual de hasta el 4 % en promedio para los usuarios pertenecientes a la clase no residencial a que se refiere el Reglamento General de Tarifas de los Servicios de Saneamiento brindados por empresas prestadoras, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo 028-2021-SUNASS- CD o la norma que la sustituya. El recargo tarifario a que hace referencia el presente numeral se aprueba mediante decreto supremo refrendado por los titulares del MVCS y de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), en este último caso, con opinión previa favorable de la Sunass y siguiendo criterios de focalización que no afecten a la población en situación de pobreza y pobreza extrema.
  2. Recargo tarifario en la facturación mensual de hasta el 3 % en promedio para los usuarios pertenecientes a la clase residencial a que se refiere el Reglamento General de Tarifas de los Servicios de Saneamiento brindados por empresas prestadoras, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo 028-2021-SUNASS-CD o la norma que la sustituya. El recargo tarifario a que hace referencia el presente numeral se aprueba mediante decreto supremo refrendado por los titulares del MVCS y de la PCM, en este último caso, con opinión previa favorable de la Sunass y siguiendo criterios de focalización que no afecten a la población en situación de pobreza y pobreza extrema. (…) “ (el resaltado es nuestro)

[3] Entidad adscrita al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro de Transportes y Comunicaciones.

[4] Periodo del ex Presidente Sagasti.

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